• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO
  • Nº Recurso: 682/2018
  • Fecha: 29/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Juzgado de Primera Instancia se desestima la acción de retracto, respecto a una plaza de aparcamiento y que viene ocupando desde hace varios años en virtud de un contrato de arrendamiento, la cual fue adjudicada a una tercera persona, también demandada, en subasta pública, porque la parte actora no había acreditado de manera suficiente que, a la fecha de la adjudicación de la plaza de aparcamiento a favor del demandado, el contrato de arrendamiento estuviera vigente. Recurrida en apelación por la parte actora, por el Tribunal se confirma el fallo de la sentencia, con independencia del fundamento de la resolución recurrida, la mayor o menor prueba de la existencia de la vigencia del arrendamiento, porque el titular de un contrato de arrendamiento de una plaza de aparcamiento no tiene acción de retracto frente al nuevo titular del inmueble, habiéndose pronunciado en este sentido la doctrina científica, la Dirección General de los Registros y del Notariado y la mayoría de las Audiencias provinciales, el régimen jurídico aplicable al arrendamiento de las plazas de aparcamiento y la normativa que rige estos contratos es la del Código Civil y, en consecuencia, la transmisión de la plaza de aparcamiento arrendada no le otorga al inquilino el derecho de adquisición preferente sobre la misma, haciendo el Tribunal un estudio de la doctrina y Jurisprudencia al respecto y, en todo caso la acción estaría caducada por no haberla ejercitado dentro del plazo legal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
  • Nº Recurso: 442/2017
  • Fecha: 26/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contra la Sentencia, que desestimó la demanda de retracto sobre una finca vendida. La Sentencia entendió, que es requisito esencial para la estimación de la acción de retracto que el retrayente ofrezca y consigne el precio de la compra, lo que el actor no ha verificado al haber ofrecido y consignado un precio inferior. Recurrió el demandante, alegando que la consignación del precio ya no es requisito de admisión de la demanda y que tal consignación se ha producido, incluso en superior cantidad a la establecida como precio en la escritura de venta de la finca objeto del retracto. Alegó también error en la valoración de la prueba. La Audiencia estimó parcialmente el recurso. El hecho de que la parte actora haya ofrecido y consignado el precio que ha tenido por conveniente y de que dicho precio resulte insuficiente para cubrir el realmente pagado en la venta no puede determinar, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, el fracaso total de la acción de retracto ejercitada, sino solo su estimación parcial en la medida en que no se acepta el precio inferior defendido por el actor. La acción de retracto debe prosperar pues nadie ha discutido que no concurran los requisitos relativos al carácter rústico de las fincas, su colindancia, la cabida y la falta de elementos de separación.Y el actor ha ofrecido pagar el precio real de la compraventa, qué será el fijado en la escritura de compraventa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
  • Nº Recurso: 143/2017
  • Fecha: 21/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de retracto gentilicio interpuesta por la actora y declara el derecho de esta a retraer con todo lo demás que en derecho proceda con otorgamiento de la correspondiente escritura y abono de gastos legítimos. Apela la parte demandada y la Sala revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Argumenta la retrayente conoció la enajenación de las fincas objeto de retracto-, incluidos los datos necesarios para ejercitar la acción de retracto, desde el momento en que se produjo la notificación del Decreto de adjudicación a su padre; la estrecha relación de la retrayente con sus padres, la publicidad de la subasta, su condición de concejal, el número de habitantes de la localidad donde vive y donde se encuentran las fincas, conducen a la conclusión expuesta; en todo caso, un mínimo de diligencia por su parte le hubiera permitido conocer los datos necesarios para el ejercicio del retracto una vez efectuada la notificación a su padre del Decreto de adjudicación, pues en él constaban los elementos necesarios para el ejercicio de la acción correspondiente; consecuentemente se aprecia la existencia de caducidad por haberse rebasado el plazo legal de caducidad de 9 días para el ejercicio de dicha acción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY
  • Nº Recurso: 259/2018
  • Fecha: 19/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Pretende la preparación de un retracto de crédito mediante la diligencia preliminar consistente en la exhibición del documento de cesión de dicho crédito a una tercera sociedad. Las diligencias preliminares son numerus clausus. Por ello han de admitirse las que estén específicamente recogidas en la LEC. No puede aceptarse una exhibición genérica de documentos. Es preciso concretar. Además, esa verificación que solicita es más una prueba anticipada que una diligencia preliminar. Por lo que la rechaza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1326/2016
  • Fecha: 30/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Venta de las participaciones indivisas sobre dos fincas, a cambio de dinero y edificación futura. Tras retracto de comuneros y coherederos en favor de un copropietario de los terrenos objeto del contrato de venta, la demanda de la parte vendedora tiene por objeto que, en tanto no se han entregado esos dos pisos y los compradores se han negado a poner un plazo para la entrega, se señale dicho plazo de conformidad con lo establecido en el art. 1128 CC. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el cumplimiento de la obligación de entrega está sometida a una reparcelación previa, dependiendo de la intervención de terceros y en consecuencia sometida a "condición o término suspensivo". El juzgado consideró que la obligación era de imposible cumplimiento, pero la AP estimó la demanda y fijó el plazo de un año para la entrega razonando que, aunque las periciales coincidían en que no era posible fijar un plazo dada la necesidad de proyecto previo de reparcelación, el contrato no podía tener duración indefinida. Término tácito: posibilidad de fijación judicial cuando se deduzca que el término ha querido reconocerse al deudor pero no se ha fijado, entendiéndose en cualquier caso que las partes están conformes en que la obligación ha de cumplirse en un plazo razonable según su naturaleza y circunstancias. Además, la AP dejó abierta la puerta imposibilidad de cumplimiento en forma específica. Inaplicación al caso de los arts. 1127 y 1184 CC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 821/2018
  • Fecha: 04/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que desestimó la acción de retracto ejercitada por caducidad. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida: la notificación de la venta al arrendatario es innecesaria cuando consta probado que tenía conocimiento pleno y exacto de las condiciones de la transmisión, y desde que tiene conocimiento comienza el cómputo del plazo de caducidad de la acción de retracto. El tribunal de apelación considera acreditado que la apelante tuvo conocimiento de la transmisión desde que recibió el correo electrónico en el que se le comunicaba la enajenación y las condiciones pactadas; aunque faltaran algunas de ellas, el demandante pudo solicitar complemento de información, y no lo hizo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
  • Nº Recurso: 3013/2018
  • Fecha: 05/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por sentencia de primera instancia se desestima la demanda ejerciendo un derecho de retracto de un deudor sobre un crédito litigioso cedido por la acreedora a tercera persona. Recurrida en apelación, el Tribunal desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida porque, si bien la acción no estaba caducada, sin embargo el crédito cedido no puede calificarse de litigioso. No hay caducidad porque el plazo de 9 días debe computarse desde la fecha en que el deudor tuviera conocimiento completo y cabal de las circunstancias que rodearon la adquisición del crédito por la cesionaria del mismo, pues difícilmente puede ejercitarse la acción, hasta que no conozca el precio pagado por dicho crédito, para poderlo reembolsar, no contando que se le haya notificado a la deudora, al venderse junto con otros cedidos globalmente. Sin embargo, no se puede calificar el crédito cedido como litigioso, porque se había producido una resolución firme por parte de este mismo Tribunal resolviendo las causas de oposición al despacho de ejecución instado, auto de 31 de marzo de 2016, auto ordenando continuar con la ejecución, que quedo firme desde el momento que no se admitió recurso jurisdiccional alguno contra dicha resolución por el TS, produciéndose ya la sucesión en fecha posterior, el 8 de febrero de 2017, cuando no había litigio ya, sin que el recurso de amparo tenga efecto alguno, al no ser un recurso jurisdiccional ante un Tribunal que forme parte del Poder Judicial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
  • Nº Recurso: 291/2018
  • Fecha: 29/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por la demandante del derecho de retracto respecto de un crédito litigioso al amparo de lo dispuesto en el articulo 1535 Código Civil. Argumenta; entendiendo que en efecto ha de estarse a la resolución que acordó la sucesión procesal, y cuyos efectos en orden a entender practicada la reclamación no parece haber sido puesta en tela de juicio, la Sala considera que en efecto el problema a abordar se encuentra en el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de retracto, esto es, los nueve días a que el párrafo 3º del articulo 1.535 del Código Civil; y es claro que se trata de un plazo de caducidad, y por tanto de un plazo civil, regido por el artículo 5 del Código Civil, conforme al que en los plazos señalados por días a contar de uno determinado, éste quedará excluido del cómputo comenzando a correr al día siguiente, sin exclusión de los días inhábiles; distintos son los plazos procesales, que son los que tienen como punto de partida una actuación procesal cuyo computo se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Elche/Elx
  • Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
  • Nº Recurso: 784/2017
  • Fecha: 21/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para el éxito de la acción se precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: A) Que la ejercite el propietario de las tierras colindantes con la que es objeto de retracto; B) Que se trate de la venta de fincas rústicas; C) Que ésta no exceda de una hectárea; D) Que las fincas en cuestión no estén separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos u otras servidumbres aparentes. Es por ello que ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial el verificar que la finalidad del retracto es una mejora agrícola, por lo que se ha exigido que se demuestre que la acción de retracto persigue la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola. La justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad territorial rústica y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares, prevaleciendo el interés de la agricultura. El recurrente ejerce la agricultura a los efectos de legitimación ad causam pretendidos, siendo además evidente que si se unifican ambas parcelas se combate el minifundio. Finalmente no es suficiente, para excluir la colindancia, con la existencia de "hijuela de riego de por medio", sino que hubiera sido necesario además que dicha servidumbre estuviera constituida a favor o sobre otras fincas ajenas a las que se pretenden unir o retraer, lo que no acontece.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
  • Nº Recurso: 210/2017
  • Fecha: 17/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la acción de retracto de comuneros ejercitada. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, acordó estimar la acción de retracto ejercitada. Considera que el derecho de retracto se extiende a los supuestos de venta judicial mediante subasta, y que el plazo de caducidad se empieza a contar desde que el retrayente tiene pleno y cabal conocimiento de la transmisión, y, en todo caso, desde la inscripción del acto traslativo en el Registro de la Propiedad. En el presente caso, el tribunal toma como referencia del cabal conocimiento de la transmisión el acto de notificación de notificación del decreto de adjudicación al retrayente, y, por ello, afirma que desde dicho acto hasta la presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto.

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